Crédito y deuda privada post-COVID-19: la respuesta judicial a la crisis del impago

Álvaro Perea González. Letrado de la Administración de Justicia

Fuente: Diario La Ley, Nº 9661, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 25 de Junio de 2020, Wolters Kluwer

La reclamación del crédito privado impagado es un asunto típico en cualquier jurisdicción civil; sin embargo, el incremento de la morosidad derivado de la pandemia ocasionará una destacada litigiosidad para la tutela judicial crediticia que amenaza con poner en riesgo el diseño actual en sus distintos vértices. Asegurar que los contenciosos se resuelvan sin demora es fundamental para evitar el colapso de los órganos, pero, sobre todo, para salvar el tejido productivo de la asfixia económica

  1. Introducción

El Informe de Estabilidad Financiera «Primavera 2020» elaborado muy recientemente por el Banco de España expone, entre otras consideraciones, las siguientes:

«Los retos para el sector bancario derivados de los efectos de la pandemia se añaden a los ya existentes. En los últimos años la rentabilidad del sector bancario europeo se ha mantenido reducida y por debajo del coste del capital. Además, en España, a pesar de la significativa reducción desde 2014, la ratio de morosidad se encontraba todavía por encima de los niveles previos a la crisis y experimentará en las actuales circunstancias un repunte.»

«En el caso de los hogares, es esperable un aumento más rápido de la morosidad en respuesta a la crisis actual en los préstamos al consumo, dado el elevado crecimiento que registró esta cartera en los últimos años y el comportamiento que tradicionalmente se ha observado en respuesta a este tipo de perturbaciones.»

«El elevado crecimiento del crédito ha permitido a los EFC (Establecimientos Financieros de Crédito) mantener una ratio de dudosos en el crédito al consumo más reducida que las entidades de depósito, pero cabe esperar que la crisis del coronavirus presione al alza esta ratio

Las previsiones —como por otra parte era presumible— no son optimistas y provocan un clima generalizado de desconfianza en la economía y, específicamente, en las relaciones de crédito que condicionará en gran parte los próximos meses y, seguramente, también los próximos años. De esta forma, si la superación de los efectos negativos de la crisis del COVID-19 viene dada en un alto grado por la recuperación o, al menos, intensificación de la actividad privada, resulta destacable que esta alza productiva requerirá de crédito; de crédito privado que, junto a los estímulos públicos (ICO, bonificaciones tributarias, de Seguridad Social…), agilice la creación de riqueza, favorezca el consumo y, en último término, adecúe el ciclo económico a la situación preliminar a marzo de este año. Pero todo ello sólo acontecerá si, junto a la facilidad de la dación crediticia se ofrece un apoyo en la recuperación del crédito impagado; es decir, si la morosidad encuentra verdaderamente instrumentos ágiles que hagan de ella una realidad combatible en el corto plazo y no, como viene sucediendo hasta ahora, supeditada a la situación de unos órganos jurisdiccionales —casi siempre— con elevadas cargas de trabajo previas que impiden la debida eficacia en la resolución del contencioso crediticio judicializado.

  1. El proceso monitorio previo al COVID-19

El juicio monitorio, regulado por los artículos 812 y siguientes de nuestra Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), es sin lugar a dudas la herramienta procesal más ágil y usada por los diferentes acreedores para reclamar con celeridad, y a través de un procedimiento sencillo, los impagos sufridos por la conducta de los deudores. Con una mecánica sencilla, en la que la escasez de trámites y la atribución al Letrado de la Administración de Justicia favorecen la gestión eficiente del problema, el proceso declarativo especial obtiene en su fase final —la obtención de un título ejecutivo a los efectos del artículo 517 L.E.C (LA LEY 58/2000)— un importantísimo beneficio para el solicitante que, evitando los mayores plazos de los juicios declarativos estrictos (ordinario y verbal) puede —en teoría— obtener un reconocimiento judicial de su deuda en menos de un mes.

La letra de ley colisiona sin embargo con la falta de medios en la práctica; de este modo, pese a la flexibilidad del procedimiento y la celeridad del mismo, las condiciones preliminares del Juzgado (volumen de trabajo…) o los problemas en los actos de comunicación (demora en exhortos, notificaciones…) pueden convertir la reclamación del cobro en una lenta y desesperante espera que, a la postre, convierta el pago o la obtención de título ejecutivo posterior en algo estéril para el legítimo propósito del tenedor del derecho de crédito.

El Consejo General del Poder Judicial en su Informe «La Justicia dato a dato» correspondiente al año 2019 ofrece el siguiente cuadro.

Como puede comprobarse, el recurso a la tutela crediticia privilegiada que supone el proceso monitorio experimentó en 2019 un notable incremento, llegando a cotas desconocidas, y alcanzando la destacable cifra total de 720.991 asuntos sólo en el año reseñado (un 25% de incremento sobre el dato de 2018). Probablemente, dicho aumento encuentra su causa en las compras masivas de crédito dudoso llevadas a cabo por algunos fondos de inversión, así como, también, en la coincidencia de los plazos de prescripción respecto de los créditos sujetos al plazo general de cinco años por virtud de la reforma sobre el artículo 1964 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que aconteció a través de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

En cualquier caso, esta tendencia alcista del juicio monitorio ha generado un impacto notable en el funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia, incrementando la tramitación de este tipo de proceso que, aunque sencillos, exigen de la correspondiente atención y que, como expresamos, encallan muchas veces en el trance determinante de la práctica del requerimiento de pago; momento en el cual el deudor muchas veces no es hallado y se genera la necesidad de efectuar averiguaciones domiciliarias que producen una mayor dilación.

III. La ejecución civil previa al COVID-19

El proceso de ejecución forzosa (artículo 517 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)) es crucial para ofrecer realidad a los mandatos judiciales, así como a aquellos títulos ejecutivos de naturaleza no judicial que, sin embargo, tienen reconocida también la posibilidad directa de la coerción legal sobre el patrimonio del deudor que supone la justicia ejecutiva.

En nuestra opinión, uno de los grandes lastres que arrastre la Justicia Civil española es el «olvido» consciente y no disimulado del legislador procesal respecto de la ejecución. Llama poderosamente la atención que la ejecución de lo juzgado, concepto integrante de la potestad jurisdiccional (artículo 117. 3 Constitución Española (LA LEY 2500/1978)) y derecho componente de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución Española (LA LEY 2500/1978)) —no lo olvidemos—, continúe siendo objeto de omisiones en los proyectos de reforma legislativa cuando —y la realidad de los órganos judiciales lo evidencia— la ejecución ya es un problema presente que se traduce en datos inaceptables para cualquier sistema público de Justicia que pretenda ser eficaz en su misión de garantía de los derechos de ciudadanos y empresas.

Retomando los datos del Informe del Consejo General del Poder Judicial encontramos el siguiente cuadro.

Casi dos millones de pronunciamientos ejecutivos pendientes de cumplimiento, es decir, aplazados de la legítima satisfacción a la que tiene derecho el acreedor. Dato que, además, probablemente sea incompleto porque no tome en consideración estadística los procesos de ejecución forzosa en situación de archivo provisional por inactividad. Fácilmente, y aunque hablamos sin el rigor que da lo cuantitativo, no sería extraño o exagerado situar la cifra total por encima levemente de los 3.000.000 de procedimientos de ejecución pendientes.

La pendencia ejecutiva, igual que la tutela monitoria, elevó sus cifras respecto de años anteriores; e igual que ocurre con el proceso del artículo 812 L.E.C (LA LEY 58/2000), en gran parte, este aumento de la litigiosidad tenga lugar por razón de las compras de activos de crédito judicializados que, en los últimos años, han permitido a las entidades de crédito aliviar sus balances y sanear sus estructuras de contabilidad. Sin embargo, en lo que al plano judicial afecta, el dato es llamativo y, sobre todo, preocupante; máxime, como dijimos, cuando la ejecución compromete —ni más, ni menos— que un derecho fundamental de la parte y el contenido de la potestad jurisdiccional.

  1. El futuro que viene y algunas propuestas

A la vista de las previsiones del Banco de España y de otras entidades privadas (Barclays, Bankinter o CaixaBank, entre otras) respecto de los índices de morosidad y volumen de deuda impagada, resulta preocupante pensar que el aumento de los problemas de cobro pueda no encontrar las correlativas medidas de lucha frente al impago en el espacio jurisdiccional que representan los Juzgados y Tribunales.

En las líneas precedentes, y con apoyo en la estadística pública del Consejo General del Poder Judicial, se ha dado cuenta de los altos volúmenes de carga de trabajo que aglutinaban antes del COVID-19 los órganos judiciales civiles; datos elevados —y en crecimiento— tanto en lo que afecta al proceso más habitual para la tutela crediticia —el monitorio— como respecto de la ejecución forzosa civil —en mayoría, como es conocido, de base dineraria—. Igualmente, destaquemos que los datos cuantitativos expuestos no tienen en consideración los procesos declarativos (juicios ordinarios y verbales) en los que, también, la temática o fondo del asunto de la mayor parte de ellos versa sobre incumplimientos contractuales con un alto componente de reclamación dineraria. En éstos, también, la litigiosidad era elevada en la fase previa a marzo de 2020 e, igualmente, cabe pensar, con indicios suficientes, que experimentarán un fuerte incremento a partir de septiembre.

La saturación del sistema judicial cuando el problema de la deuda privada se traslade, previas las demandas de rigor, a su foro, no es intrascendente y, si es sostenida en el tiempo, puede conllevar un riesgo estructural para la economía, con derivadas peligrosas tanto en aspectos financieros (contención o disminución del crédito privado) como de consumo (caída de la demanda agregada) por razón de la falta de liquidez y la creación de un problema global de confianza. Para evitarlo, en nuestra opinión, las reformas proyectadas en el corto y medio plazo por el legislador deben atender a la magnitud de la situación y, desde una perspectiva amplia de la entidad de la misma, capacitar al sistema jurisdiccional para responder a la lacra de la morosidad venidera con flexibilidad organizativa y contundencia sustantiva.

A continuación, y de forma muy sucinta, exponemos algunas ideas que, en nuestra opinión, podrían facilitar la gestión judicial de los procedimientos con causa en relaciones de crédito frustradas:

1º.- Creación de Servicios Comunes especializados.

Una posibilidad que nunca se ha explorado y que, quizá ahora, sería muy recomendable, es la de crear un Servicio Común (artículo 438 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)) con competencias especializadas en procedimientos relativos a impagos.

Esta opción facilitaría la unidad de criterio, permitiría conocer con mayor detalle las cargas reales de trabajo e, igualmente, haría posible una gestión más eficaz al resultar especializados en la materia los diferentes integrantes de la unidad.

Del mismo modo, al tratarse de una unidad de Oficina Judicial y no de un órgano judicial, se podría flexibilizar mucho más tanto su creación, misión, como dotación de medios personales y materiales; viniendo condicionada la realidad del Servicio Común por la necesidad impuesta por los índices de registro.

2º.- Intercomunicación automática entre cuentas bancarias.

Continuando con el espíritu de la Instrucción 1/2020 (LA LEY 91/2020), del Secretario General de la Administración de Justicia, y al propósito de facilitar la inmediatez en los cobros por los acreedores, debería ser imperativo para éstos que la presentación de la demanda fuese acompañada con la pertinente indicación de número de cuenta bancaria al que efectuar las transferencias que sean conformes, tanto en fase declarativa como ejecutiva.

Igualmente, la aplicación judicial informática de la Cuenta de Consignaciones y Depósitos habría de poder permitir que los traspasos dinerarios se hiciesen directamente de cuenta (deudor/ejecutado) a cuenta (acreedor/ejecutante), sin perjuicio de la generación y emisión de un resguardo acreditativo para constancia y control por el Letrado de la Administración de Justicia.

3º.- Mejoras de los sistemas de averiguación patrimonial y embargos automáticos.

Aunque en los últimos años los mecanismos de investigación de patrimonio y de trabas automatizadas a través de la Cuenta de Consignaciones y Depósitos han mejorado exponencialmente, urge continuar progresando en la línea actual y a tal efecto, y con el apoyo informático que sea menester, facilitar los siguientes extremos:

  1. a) La actualización continua de la averiguación del patrimonio deudor mediante un sistema de alertas; de tal modo que cualquier alteración en los activos del demandado pueda ser detectada con prontitud, comunicada al acreedor y, en su caso, objeto de embargo inmediato.
  2. b) La reexpedición automática de cualesquiera embargos; no exclusivamente, como ocurre hasta ahora en algunos casos, los afectantes a devoluciones acordadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).
  3. c) La creación de un registro judicial —de publicidad limitada— que permita conocer los diferentes procedimientos jurisdiccionales ejecutivos abiertos frente a un mismo deudor; ello con la misión de evitar que éste pueda recuperar en concepto de sobrante cantidades que podrían ser reembargadas al fin de dar cobertura a la satisfacción de créditos coexistentes con el que se esté ejecutando de forma más inmediata.
  4. d) La configuración de una red de intercambio de datos constante entre la Administración Tributaria y los órganos judiciales, con participación del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, para que, en aquellos casos en que se detecten hechos indicativos de riesgo fiscal u otro tipo de actividades ilícitas, se pueda dar comunicación de los hechos inmediata para que, con carácter previo a cualquier proceso judicial, se puedan realizar las actuaciones indagatorias que sean necesarias.
  5. Conclusión

Nadie tiene dudas sobre el futuro que se aproxima; el crecimiento de la morosidad, la restricción en las concesiones de crédito privado y la caída del consumo, dibujan un escenario de incertidumbre económica indeseable que los poderes públicos, con la coparticipación de las empresas y particulares, deben ayudar a salvar.

En esa clave de compromiso para la recuperación económica, es urgente reforzar la respuesta judicial al problema de la deuda privada; no basta con aceptar las condiciones organizativas preliminares al COVID-19, sino que se debe profundizar en el modelo existente y, mejorándolo, salvaguardar el crédito de los acreedores con instrumentos y herramientas eficaces que eviten una «congestión judicial de la deuda privada» que, a la postre, deteriore los cimientos financieros y de consumo, expandiendo el problema más allá de sus raíces.

El presente trabajo esboza, muy brevemente, algunas propuestas; sin embargo, la decisión corresponde al legislador y al resto de actores institucionales; sólo un auténtico compromiso frente al problema de la crisis de los impagos podrá evitar que el colapso judicial sea más tarde un colapso económico; todavía estamos a tiempo de convertir a nuestros Juzgados y Tribunales en parte de la solución.

Álvaro Perea González

Letrado de la Administración de Justicia

Normativa comentada

L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)

LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares

TÍTULO I. De los títulos ejecutivos

CAPÍTULO I. De las sentencias y demás títulos ejecutivos

Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.

LIBRO IV. De los procesos especiales

TÍTULO III. De los procesos monitorio y cambiario

CAPÍTULO I. Del proceso monitorio

Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio

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